martes, 8 de abril de 2008

entrevista sobre la tutela


Miguel Ángel Pérez Álvarez, nació en Ourense curso la carrera de derecho en al Universidad de Santiago de Compostela, terminando sus estudios de doctorado en la Universidad de Navarra, durante ocho años fue profesor de derecho civil en la Universidad de Zaragoza, actualmente es catedrático de derecho civil en la universidad de A Coruña, ha publicado libros y revistas, cabe destacar” formularios civiles”, “realidad social y jurisprudencia: diez tesis sobre la realidad social en cuanto canon de interpretación de las normas”

¿Qué le parece el sistema de protección del menor de Aragón?

El sistema vigente de protección de menores, ha supuesto un gran logro. El desamparo y la tutela administrativa han permitido proteger a no pocos menores ante el abandono y los malos tratos físicos o psíquicos; defenderlos del alcoholismo, la drogadicción o las deficiencias psíquicas en la unidad familiar, así como ampararlos frente a los abusos sexuales, las inducciones a la mendicidad, la delincuencia o la prostitución.

Además, la regulación de distintos tipos acogimiento en unos casos y la adopción en otros ha permitido alejar al menor, de modo transitorio o definitivo, del hogar en que el desamparo se produjo, haciéndole participe de un ambiente familiar idóneo. Y junto con lo anterior, el control administrativo de las adopciones ha permitido acertar en buena parte de los casos a la hora de seleccionar a los solicitantes y proponer a quienes ejercerán la nueva maternidad y paternidad respecto del menor.

¿Cómo reordenar el sistema de modo que a las potestades administrativas no se las haga actuar como sanciones a los padres quienes, debido a la declaración de desamparo, pueden verse privados de la patria potestad? O también ¿cómo hacer para que el sistema deje de penalizar las circunstancias de marginalidad y pobreza que son aquellas en las que de modo habitual se produce el abandono del menor?

La respuesta consiste en reorientar el sistema hacia medidas de prevención que tiendan a solventar las situaciones de desprotección social. Así lo han empezado a hacer determinadas Comunidades Autónomas y quisiera exponer las líneas básicas a las que debe responder un sistema de prevención que, yendo más allá de las declaraciones generales, esté dotado de efectividad. El punto de partida de todo sistema de prevención consiste en desplazar la intervención de la Administración desde las situaciones de desamparo a las de mero riesgo. De entrada cabe afirmar que existirá situación de riesgo cuando en el ámbito familiar se produzca algún tipo de circunstancia que permita prever un futuro desamparo. En tales casos y previa declaración de la situación de riesgo, la Administración deberá orientar su actividad, no hacia la erradicación del menor, sino hacia la satisfacción de las necesidades básicas de la familia y a la mejora del medio familiar en que el riesgo se produjo.




¿Qué opina usted que podría tener el actual sistema de protección de menores para que resultase más eficaz?

Si se quiere dotar al sistema de efectividad las medidas de protección deberán incluir prestaciones económicas, ayuda a domicilio e intervención técnica. Las prestaciones económicas cuando la causa determinante del riesgo proceda de la insuficiencia de recursos. La ayuda a domicilio integrada por la prestación de servicios o atenciones de tipología personal, doméstica, psicosocial o educativa. Y la intervención técnica comprensiva de las actuaciones profesionales para alcanzar el ejercicio de las funciones parentales, así como para superar las dificultades de integración personal, familiar o social

Hablemos sobre un problema cada vez más habitual: la indefensión de los padres frente a los hijos


¿Que le parece que sean los hijos los que maltratan a los padres? ¿Qué medidas se deberían tomar para amparar a estos padres?

Creo que se hace necesario arbitrar cauces legales que permitan a los padres recabar el auxilio de la Administración a los efectos de promover medidas educativas dirigidas a corregir las dificultades de adaptación social o familiar que presentan los menores en dichos casos. Esto es, para tales supuestos se hace preciso ofrecer a los padres las medidas de ayuda a domicilio y de intervención técnica que se han expuesto con anterioridad al tratar el sistema de prevención. Y medidas que se orientan a la mejora del medio familiar con el fin de superar las dificultades de integración.

¿Cree que se pude culpar a los padres de la educación de los hijos?

Creo que se nos puede imputar a los progenitores la responsabilidad por la educación de nuestros hijos. Creo también, y por nadie se discute, que se debe siempre amparar a los menores. Pero cosa bien distinta es que para protegerlos se haya tenido que instaurar una legislación al servicio de los hijos. Esto está ocurriendo en España y se trata de una orientación que tiene su centro neurálgico en el año 1996 con la promulgación de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, tantas veces citada en esta intervención.

El sistema de protección de menores: una garantía para su bienestar




El sistema de protección de menores está caracterizado por siete principios, que están recogidos en la Ley Orgánica del menor y en el código civil; y que explican que se debe hacer con el menor y como se debe actuar en caso de desamparo.

En primer lugar, en caso de desamparo, se atribuye a las entidades públicas competentes la tutela del menor. Se identifica la menor desamparado como aquel que está privado de la necesaria asistencia moral o material. El segundo principio asegura, salvo que el interés del menor lo desaconseje, procurar en última instancia la reinserción del menor declarado en desamparo en el núcleo familiar del que procede, como recoge el artículo172.4 Cc: “Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia…”.

El tercer principio establece que la integración familiar de los menores declarados en desamparo debe llevarse a cabo en el ámbito familiar de origen antes que por medio del acogimiento por personas extrañas y el cuarto afirma que se otorga carácter preferente al acogimiento familiar –de forma temporal o permanente- antes que el acogimiento en centros de menores

El quinto principio se refiere a los casos en los que más de un menor de la misma familia requiera de acogimiento. En él se establece que la tutela debe llevarse acabo por la misma persona, personas o institución con el fin de no separarlos. La legislación fija como sexto principio la formalización del acogimiento familiar, que precisa del consentimiento de la Administración pública, mientras que el séptimo y última principio es la primacía del interés del menor, eje de todo el sistema de protección pública

Todas estas medidas se han de aplicar también a todos aquellos menores de edad extranjeros que residan en España.

Obligatoriedad e inmediatez:

La pérdida de la tutela por parte de los padres por casos graves, suponen que la Administración pública no sólo puede intervenir si no que deben hacerlo, y además, de forma inmediata. No obstante, si bien la tutela se asigna exclusivamente al organismo público, éste puede delegarla.

Si a la entidad pública se le concede la tutela de quienes están en situación de desamparo, esta deberá, si es posible, intentar conseguir la reinserción del menor en su propia familia o bien dándolo en adopción. Si la administración decide optar por la adopción, deberá romper los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior y al menor se le concederá la condición de hijo del adoptante en cuya familia se integra definitivamente. Aún así la reinserción del menor en la propia familia es la medida prioritaria que debe procurar la entidad que ha asumido la tutela, como se ha señalado más arriba.

Hasta que el menor es reinsertado en su familia, o dado en adopción, transcurre un período de tiempo durante el cual es preciso que el menor participe de un ámbito familiar idóneo. Para ello la administración puede recurrir a dos soluciones diferentes; puede optar por el acogimiento familiar simple, este tipo de acogimiento se puede llevar a cabo en el ámbito familiar de las personas que, por determinación de la entidad pública reciben al menor. El acogimiento familiar también puede tener lugar en los hogares constituidos para cumplir dicha finalidad –hogares funcionales-, debidamente autorizados y acreditados por las entidades públicas.


Sin embargo, también se contempla la posibilidad de que la guarda sea ejercitada en centros dirigidos a menores, autorizados y acreditados por la entidad pública competente, dando lugar al calificado como acogimiento residencial.